TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-511/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 511 DE 2026
Referencia: expediente D-17138
Asunto: recurso de súplica contra el Auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-17138
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda[1]
1. David González Cárdenas presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 142 numeral 8, 145 numeral 7 y 149 de la Ley 600 del 2000, en lo que se refiere a la obligatoriedad de duplicar los expedientes, por considerar que violan diferentes principios y disposiciones constitucionales. En concreto, la demanda expuso que las normas cuestionadas imponen la obligación “anacrónica e irracional” de mantener de forma simultánea un expediente original y una copia física, situación que en la actualidad duplica sin necesidad los costos operativos y funcionales de la justicia, contradice los principios de eficiencia, economía y celeridad, obstaculiza el acceso efectivo a la justicia y carece de racionalidad en el contexto tecnológico vigente. Según el actor, las normas demandadas generan en realidad dilaciones injustificadas que carecen de justificación constitucional legítima.
2. Para sustentar su acusación, formuló los siguientes cargos:
Tabla 1. Cargos y argumentos expuestos en la demanda.
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Cargo |
Argumentos |
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Primero: vulneración de los principios de eficiencia, economía y celeridad de la función administrativa (Art. 209 C.P.) |
Marco constitucional y jurisprudencial en comparación con el análisis de las normas demandadas. Para el accionante, las normas desconocen los principios de eficiencia, economía y celeridad porque duplican el trabajo de los funcionarios, el gasto de recursos públicos, físicos y humanos, y generan dilaciones injustificadas, en directa contravía de los mandatos constitucionales contenidos en el artículo 209. |
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Segundo: vulneración del principio de celeridad y prevalencia del derecho sustancial en la administración de justicia (Art. 228 C.P.) |
La duplicación obstaculiza la celeridad procesal al imponer una carga administrativa adicional en cada actuación. El actor expone que el tiempo y los recursos destinados a reproducir, organizar y custodiar el cuaderno de copia se sustraen de los que podrían destinarse a actividades procesales sustantivas. Para él, las normas demandadas hacen prevalecer una forma procesal vacía sobre el derecho sustancial a una justicia pronta y cumplida, lo que contradice el mandato expreso del artículo 228 de la Constitución. |
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Tercero: vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia (Art. 229 C.P.) y del debido proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 29 C.P.) |
El derecho de acceso efectivo a la administración de justicia y la duplicación como causa de dilaciones injustificadas. Para el demandante, las normas en cuestión generan dilaciones injustificadas en la administración de justicia penal, vulnerando el derecho de acceso efectivo a la justicia (Art. 229 C.P.) y la garantía del debido proceso sin dilaciones (Art. 29 C.P.). Para sustentar esa posición aplica un test de proporcionalidad y concluye que la medida no supera los juicios de necesidad y proporcionalidad estricta, porque existen medios tecnológicos menos lesivos y los costos superan ampliamente los beneficios, lo que resulta en una medida legislativa inconstitucional. |
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Cuarto: inutilidad demostrada de la duplicación a la luz de la experiencia del Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004) |
La evidencia empírica y su comparación con el sistema actual. Para el demandante, la experiencia de más de veinte años de implementación del sistema acusatorio ha demostrado empíricamente que la duplicación física de expedientes no es necesaria. El legislador, al expedir la Ley 906 de 2004, reconoció implícitamente la inutilidad de la duplicación física del expediente pues su eliminación evidencia que se trata de una ritualidad prescindible. |
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Quinto: existencia de medios tecnológicos alternativos que suplen la finalidad de la norma (Ley 2213 de 2022 y expediente digital) |
La transformación digital de la justicia, la finalidad de la duplicación y su satisfacción por medios tecnológicos. Expuso el demandante que la Ley 2213 de 2022 adoptó como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020, implementando el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. Esta normativa reconoce expresamente la validez del expediente digital y los sistemas híbridos de gestión documental. En ese sentido, concluye que la finalidad que razonablemente pudo inspirar la norma demandada puede alcanzarse hoy mediante medios tecnológicos menos gravosos por lo que la medida demandada no supera el juicio de necesidad y, por tanto, resulta inconstitucional. |
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Sexto: obligación reforzada del Estado en cuanto garantizar justicia efectiva en casos de graves violaciones a los DDHH y al DIH tramitados bajo Ley 600 de 2000 (Arts. 93 y 2 C.P.) |
El demandante menciona que los procesos que actualmente se tramitan bajo la Ley 600 del 2000, corresponden a asuntos de graves violaciones a los DDHH y al DIH; en ese sentido, las normas demandadas al imponer cargas operativas que generan dilaciones, obstaculizan el cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano y vulneran los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en contravía de los artículos 93 y 2 de la Constitución Política. Para el accionante, la declaratoria de inexequibilidad permitirá que los recursos humanos y logísticos actualmente destinados a la duplicación se redirijan hacia la realización efectiva de justicia en casos de máxima relevancia para la dignidad humana y el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado. |
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Séptimo: vulneración del fin esencial del Estado en cuanto garantizar la efectividad de los derechos (Art. 2 C.P.) |
Finalmente, el demandante expone que las disposiciones demandadas contrarían el mandato del artículo 2 de la Constitución al imponer una exigencia procesal que obstaculiza la efectividad de los derechos de las víctimas a obtener justicia pronta, de los procesados a ser juzgados sin dilaciones y de la sociedad a una administración de justicia eficiente. |
3. El accionante pidió a la Corte Constitucional declarar que las 3 disposiciones demandadas (los artículos 142 numeral 8, 145 numeral 7 y 149 de la Ley 600 de 2000) conforman una unidad normativa inescindible y, en ese sentido, solicitó declarar su inexequibilidad con efectos inmediatos. De forma subsidiaria pidió que se declare la exequibilidad condicionada de las normas, bajo el entendido de que la duplicidad también puede realizarse por medios digitales sin que sea necesaria la reproducción física del expediente.
2. Auto de inadmisión[2]
4. Por medio de Auto del 13 de febrero de 2026[3], el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño inadmitió la demanda por incumplimiento de requisitos formales y de las condiciones materiales respecto de la aptitud de los cargos. Esa decisión identificó los asuntos que debían ser ajustados por el actor para subsanar la demanda. En concreto, señaló que el demandante debía corregir los aspectos referidos al concepto de violación que se exponen a continuación.
Tabla 2. Falencias generales advertidas en el auto de inadmisión.
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Presupuesto |
Falencias advertidas en el auto de inadmisión |
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Claridad |
No se hizo un adecuado señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, toda vez que las transcripciones presentadas por el demandante no corresponden al texto de los artículos 145 (numeral 7) y 149 de la Ley 600 de 2000, según fue publicado en el Diario Oficial. Además, no presentó una línea argumentativa que le permita a la Corte Constitucional comprender la demanda y sus justificaciones. |
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Certeza |
La demanda se basa en deducciones personales y no en el contenido real de las normas. El ciudadano parte de una lectura propia y subjetiva según la cual las normas acusadas implican que la copia de los expedientes se lleve mediante documentos físicos. No obstante, la expresión “copia” incluida en los artículos demandados puede incluir las copias digitales de los expedientes. El actor parece circunscribir dicho término únicamente a las copias en físico de los expedientes, con lo cual se excluyen las copias digitales. |
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Especificidad |
La demanda no estableció una verdadera oposición objetiva entre el contenido de las disposiciones cuestionadas y las normas constitucionales e internacionales que refirió como parámetros. |
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Pertinencia |
No satisface el requisito porque el demandante i) sustenta la mayor parte de su acusación en argumentos de conveniencia, eficacia práctica y oportunidad y ii) parece tomar como parámetro de constitucionalidad la Ley 906 de 2004, es decir, presenta una confrontación entre normas legales que no es propia del juicio de constitucionalidad. |
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Suficiencia |
La demanda tampoco desarrolló una exposición de elementos de juicio argumentativos y probatorios que generaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma controvertida. |
3. Escrito de subsanación[4]
5. El 18 de febrero de 2026, el actor presentó escrito de corrección de la demanda, efectuando las siguientes precisiones:
6. En primer lugar, aquel le halló la razón al despacho sustanciador cuando advirtió que las normas transcritas en la demanda no correspondían a las publicadas en el Diario Oficial, por lo que procedió a subsanar el error transcribiendo las normas conforme a su publicación oficial. Posteriormente, reformuló el concepto de la violación explicando que la demanda “no se dirige exclusivamente contra el texto abstracto de las disposiciones en un sentido semántico puro, sino contra la norma jurídica que de ellas se deriva en su interpretación y aplicación consolidada por los operadores judiciales, esto es, contra el derecho viviente que dichas disposiciones han producido durante más de veinticinco años de vigencia”. En concreto indicó que los despachos judiciales y de fiscales que tramitan procesos bajo la Ley 600 de 2000 tienen una “práctica consolidada” y “generalizada” para la conformación de un cuaderno original y un cuaderno de copias en soporte físico y que esta práctica constituye “derecho viviente en la materia”, el cual puede ser verificado de oficio con pruebas decretadas por la Corte Constitucional.
7. Para sustentar su posición hizo un recuento jurisprudencial sobre la teoría del derecho viviente, que finalizó con la aplicación de la doctrina al caso concreto. Explicó que (i) por el contexto histórico frente a la expedición de la Ley 600 del 2000, la gestión documental era meramente física y así fue concebido el sistema; (ii) la conformación de un cuaderno original y un cuaderno de copias en soporte físico ha sido la práctica consolidada de los operadores judiciales; y (iii) la interpretación digital no es aplicable en la práctica porque la Ley 2213 de 2022 reconoce la validez del expediente digital, pero de forma potestativa, y lo cierto es que los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no cuentan, en su mayoría, con expedientes digitales. Expuesto lo anterior, concluyó que “la demanda se dirige contra la norma jurídica resultante de la interpretación consolidada de las disposiciones acusadas, según la cual la obligación de llevar la actuación por duplicado se materializa mediante la reproducción física del expediente”.
8. Adicionalmente, el accionante reformuló los cargos reduciéndolos a cuatro y presentó los siguientes argumentos con los que buscó corregir su demanda:
Tabla 3. Cargos y argumentos expuestos en el escrito de corrección de la demanda.
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Cargo |
Argumentos |
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Primero: vulneración de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política - Prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia |
Señaló que las disposiciones acusadas, en su interpretación consolidada como derecho viviente, imponen la obligación de mantener dos expedientes físicos completos, lo que se opone al mandato de prevalencia del derecho sustancial y genera una barrera estructural de acceso a la administración de justicia, desconociendo los artículos 228 y 229 superiores. |
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Segundo: vulneración del artículo 209 de la Constitución Política - Principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa |
Expuso que la confrontación entre las disposiciones acusadas y el artículo 209 superior es directa y opera en el plano normativo abstracto, en tanto las disposiciones acusadas imponen un mandato legal que, por su propia estructura normativa, contraviene los principios de eficacia, economía y celeridad, reiterando los argumentos expuestos en el cargo primero del escrito inicial de demanda. |
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Tercero: vulneración del artículo 29 de la Constitución Política - Debido proceso sin dilaciones injustificadas, en concordancia con los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCP |
Indicó que las disposiciones introducen en el proceso penal una exigencia que, por mandato normativo, establece una dilación estructural en la actuación procesal. Para el accionante, la dilación que generan las normas acusadas tiene origen normativo directo porque es la propia ley la que ordena que cada actuación se reproduzca físicamente. Reiteró el test de proporcionalidad desarrollado en el cargo tercero de la demanda y sus conclusiones. |
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Cuarto: vulneración del artículo 2 de la Constitución Política — Fines esenciales del Estado |
Reiteró que las disposiciones acusadas, al imponer una exigencia procesal que compromete la eficacia, la economía, la celeridad y el acceso efectivo a la justicia sin una justificación constitucional proporcionada, obstaculizan el cumplimiento del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, vulnerando en consecuencia el artículo 2 superior en cuanto impiden la realización de un orden justo fundado en la primacía de los derechos, mencionando de nuevo lo expuesto en el cargo sexto del escrito inicial de demanda sobre los procesos que se tramitan a través de la Ley 600 del 2000 y el desconocimiento de obligaciones internacionales en materia de DDHH y DIH. |
9. Por último, en el capítulo de pretensiones reformuladas reiteró la solicitud en cuanto declarar la inexequibilidad de las normas demandadas y, en subsidio, su exequibilidad condicionada bajo el entendido de que la obligación de llevar la actuación por duplicado se pueda realizar a través de medios digitales. Adicionalmente, y para acreditar el derecho viviente alegado, solicitó que la Corte Constitucional oficie a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Corte Suprema de Justicia para que informen sobre la implementación de mecanismos de digitalización en los procesos que se adelanten con fundamento en la Ley 600 de 2000.
4. Auto de rechazo[5]
10. Mediante Auto del 10 de marzo de 2026[6], el magistrado sustanciador rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Al respecto indicó que, a pesar de que se cumplieron las condiciones formales exigidas[7], la argumentación planteada por el actor no logró estructurar un cargo con las condiciones definidas por la jurisprudencia constitucional para promover el debate sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas y juzgar su conformidad con la Constitución, menos aun cuando se trata de normas que corresponden a la categoría de derecho viviente. Para exponer esta conclusión, identificó los yerros transversales al concepto de violación y se refirió a la falta de certeza de dos de los cargos propuestos en el escrito de subsanación. A continuación, se sintetizan las razones que dieron lugar a esta conclusión.
11. Identificación de las falencias transversales de la demanda. En primer lugar, en relación con el derecho viviente, consideró el despacho que el demandante no cumplió el requisito de certeza por no haber mencionado cuál es la interpretación judicial, doctrinaria o de alguna autoridad administrativa que soporte sus consideraciones sobre la exigencia de presentar copias físicas de los documentos que hacen parte de los expedientes tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y acredite que respecto de las normas demandadas aquel se configura.
12. Se explicó en el auto de rechazo que el escrito de subsanación se limitó a afirmar que se trataba de una práctica consistente, consolidada o relevante, sin allegar pruebas siquiera sumarias de su conclusión. Por el contrario, lo que hizo el actor fue pedir a la Corte Constitucional oficiar a las entidades correspondientes, trasladando la carga de cumplir con el requisito de certeza a la autoridad que debe resolver su solicitud, pretendiendo que la simple hipótesis hermenéutica, según la cual las normas acusadas implican que la copia de los expedientes se lleve mediante documentos físicos, justifique la procedencia de los cargos, desconociendo la existencia y aplicación de otras normas que prevén medios digitales.
13. En segundo lugar, observó que la demanda no satisfizo el requisito de pertinencia. Lo anterior, porque, aunque en el escrito de corrección de la demanda el ciudadano manifestó que “esta confrontación es de naturaleza estrictamente constitucional y no de mera conveniencia”, sus argumentos siguen enfocados en razones de conveniencia, eficacia práctica y oportunidad. El demandante formuló juicios que corresponden al ámbito de la política legislativa y la gestión administrativa, así como consideraciones subjetivas respecto de cuestiones prácticas, mas no en el plano de la contradicción normativa entre la ley y la Constitución.
14. En tercer lugar, concluyó que el escrito no contiene una exposición de elementos de juicio argumentativos y probatorios que generen una duda mínima sobre la constitucionalidad de las normas controvertidas y la demanda no alcanzó una motivación lo suficientemente persuasiva para que, en esta oportunidad, fuera admitida. Para el magistrado, aquella tampoco cumplió con el elemento de la suficiencia requerido por la jurisprudencia para proceder al estudio de fondo del asunto.
15. Identificación de la falta de especificidad de dos de los cargos. Adicional a lo expuesto, el auto de rechazo identificó que el actor no desarrolló la argumentación sobre la especificidad de los cargos primero y segundo. Expuso que para sustentar dichas censuras, el demandante se limitó a presentar argumentos de carácter general, “indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que, al no cumplir lo relativo a la certeza, carecen de fundamentos precisos y concretos o que puedan ser verificados.
16. Frente al primer cargo señaló que no es suficiente que se presenten planteamientos genéricos, sino que éstos deben estar acompañados de alguna evidencia que dé cuenta de que efectivamente esta es una práctica adoptada por las autoridades judiciales o administrativas a cargo de tramitar los expedientes bajo la Ley 600 de 2000. Además, la simple referencia a la práctica que adelantan algunas autoridades judiciales o administrativas no generan per se, un derecho viviente, sino que, para considerar que exista la configuración de este, se deben cumplir los requisitos establecidos por la jurisprudencia, lo que en este caso no se demuestra por parte del demandante.
17. En relación con el segundo cargo sobre la presunta vulneración a los principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa, el demandante arguye, de forma general, que la duplicación física del expediente también implica una “duplicación del valor procesal o sustantivo de la actuación”, pero no demuestra en qué sustenta esta afirmación. Por el contrario, el argumento sobre la violación del principio de eficacia en el que reconoce que la legislación posterior permite que el respaldo documental exigido por la Ley 600 de 2000 para los expedientes se pueda llevar a cabo a través de medios electrónicos, contradice la postura inicial de la demanda. En línea con lo anterior, la mención a las normas internacionales que presuntamente resultan vulneradas por las normas demandadas también carece de especificidad, pues la demanda no plantea motivos concretos para sustentar que dichas normas se oponen a las premisas de los referidos tratados internacionales.
5. Recurso de súplica[8]
18. El 12 de marzo de 2026, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo[9], el accionante presentó recurso de súplica en el que se refirió de forma general a los cargos propuestos en la demanda y a las razones por las cuales considera que sí se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo el asunto.
19. En primer lugar, consideró que las transcripciones literales fueron subsanadas, situación que fue reconocida en el auto de rechazo, por lo que a partir de allí el examen debía centrarse en si los cargos reformulados planteaban una duda constitucional mínima, bajo un estándar de admisión y no de fallo de fondo. Para el accionante, la providencia recurrida pasó de reconocer la corrección de la demanda a exigir un nivel de demostración excesivamente riguroso, propio del fallo de fondo.
20. En segundo lugar, quien recurre se pronunció sobre los errores en los que, en su consideración, incurrió el auto, y expuso las razones por las que considera que el escrito de subsanación sí atendió la carga exigida en el auto inadmisorio, en los siguientes términos:
21. Se cumple el requisito de certeza porque el ataque recae sobre la norma jurídica viviente y sobre el texto literal de las normas, no sobre una deducción subjetiva. Sostuvo que el magistrado concluyó que la demanda partió de una lectura subjetiva al entender que “copia” significa duplicación física, lo que lo llevó a incurrir en dos errores: (i) desconoció que el cargo principal se dirigía contra el texto literal y no solo contra el derecho viviente, razón por la cual, aunque la prueba del derecho viviente fuera insuficiente, ello no implicaba per se la ineptitud total de la demanda; y (ii) desconoció la doctrina del derecho viviente, pues las normas cuestionadas y su lectura se apoyan en elementos textuales y contextuales reales[10], que confirman que la norma vigente no ha reemplazado el mandato original de materialidad física.
22. Concluyó que, en todo caso, el mismo auto incurre en una contradicción al afirmar que la palabra copia puede incluir elementos electrónicos, pero exige demostrar al demandante que se trata de copias físicas, demostrando la existencia de una tensión constitucional porque si las normas permiten ambas lecturas, la Corte Constitucional debería declarar su exequibilidad condicionada.
23. Los cargos reformulados satisfacen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sostuvo que los argumentos son específicos porque demuestran una contradicción objetiva y concreta entre la duplicación física y los principios de eficiencia, economía y celeridad, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia de términos, el acceso efectivo a la justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Recordó que la demanda y su subsanación incluyeron un test de proporcionalidad explícito y que el auto de rechazo mezcló indebidamente la falta de pruebas del derecho viviente con la ausencia de especificidad, aun tratándose de planos distintos.
24. Expuso que los argumentos son pertinentes porque corresponden a reproches estrictamente constitucionales, no de mera inconveniencia práctica. Señaló que el auto calificó un test de proporcionalidad como «argumento de conveniencia», desconociendo la naturaleza constitucional de esta herramienta analítica. Estimó que si una disposición procesal, por su diseño intrínseco, obliga a agotar pasos que no aportan al esclarecimiento de la verdad, está estructurando normativamente una dilación, lo cual provoca un problema de legitimidad constitucional, argumento que no puede calificarse como una crítica a la gestión administrativa.
25. Señaló, de otro lado, que los argumentos son suficientes porque generan una duda razonable sobre la inconstitucionalidad pretendida, con respaldo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sustentados en la realidad operativa de los procesos por graves violaciones a los DDHH y al DIH que aún se tramitan bajo la Ley 600, mencionando que el auto en cuestión realizó una valoración más intensa sobre el particular, propia de la sentencia.
26. La solicitud de pruebas de oficio no equivale a trasladar la carga argumentativa. Consideró que la solicitud al respecto se realizó en ejercicio legítimo de una facultad procesal expresamente prevista para esta clase de procesos, por lo que exigir desde la admisión de la demanda una demostración plena de datos institucionales que el ciudadano no controla desborda el estándar compatible con el principio pro actione.
27. Finalmente, el recurrente señaló que la demanda planteada incluye un debate de interés público que afecta la eficiencia de la administración de justicia, la celeridad procesal y los derechos de las víctimas en casos de macrocriminalidad y graves violaciones a los DDHH, que aún se tramitan bajo la Ley 600 de 2000 y que el rechazo absoluto de la demanda privó al proceso de la deliberación constitucional sobre un problema que sí superaba el umbral mínimo de seriedad, inteligibilidad y relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver el presente recurso de súplica, con fundamento en los artículos 6° del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025.
2. Parámetros para el examen del recurso de súplica en el trámite de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad
29. El recurso de súplica es un mecanismo que atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad una oportunidad para controvertir la decisión de rechazo proferida en la fase de admisión. Ello, cuando consideran que la misma incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[11]. En virtud del principio dispositivo, para que el recurso de súplica pueda examinarse de fondo es imperativo que la parte demandante asuma la carga mínima de argumentación, en cuanto a precisar los aspectos del auto de rechazo que considera equivocados.
30. Al efecto se requiere que: (i) el recurrente sea la misma persona que formuló la demanda y haya acreditado su condición de ciudadano colombiano durante el trámite (legitimación)[12]; (ii) se haya presentado dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión de rechazo (oportunidad)[13] y (iii) se expongan, de manera clara, coherente y suficiente, las razones por las que se considera que el auto de rechazo obedece a criterios equivocados, arbitrarios o caprichosos (carga argumentativa)[14].
31. Sobre este último aspecto, la jurisprudencia constitucional sostiene que la competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias “se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo”[15]. Por lo tanto, “si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[16]. En esta línea, ha señalado que “el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusación ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional y para el escrutinio judicial”[17].
32. Además, en la jurisprudencia ha quedado establecido que dicho recurso prospera en los eventos en que el recurrente demuestra que: (i) se exigieron requisitos que no son propios de la fase de admisibilidad; (ii) se cumplieron satisfactoriamente los requerimientos fijados en el auto que inadmitió la demanda y, sin embargo, esta se rechaza[18]; (iii) el auto de rechazo no está debidamente motivado[19]; o (iv) la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad[20].
33. Por último, esta Corte ha reiterado que el recurso de súplica no puede ser utilizado para: (i) continuar con el debate del asunto, al interpretarse como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda; (ii) subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (iii) reiterar o copiar los argumentos de la demanda o de la subsanación, sin cuestionar la valoración que de estos hizo el despacho ponente[21]; o (iv) formular nuevos cargos que, en criterio del accionante, suplen las fallas dispuestas respecto del escrito inicial[22].
3. Análisis sobre la procedencia del recurso de súplica en el presente caso
34. La Sala Plena procede a evaluar si el recurso de súplica presentado por David González Cárdenas contra el Auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al radicado D-17138, cumple con los requisitos de procedencia.
35. Legitimación por activa. El demandante es quien interpone el recurso de súplica y durante el trámite aquel acreditó su condición de ciudadano colombiano. Por lo tanto, está cumplido este presupuesto.
36. Oportunidad. El recurso se presentó oportunamente. El auto que rechazó la demanda fue notificado por medio de estado del 12 de marzo de 2026, por lo que el término de ejecutoria de dicha providencia venció el 17 de del mismo mes y año[23]. Por su parte, el recurso se interpuso el 12 de marzo de 2026, esto es, el mismo día en el que se notificó el auto, por lo tanto, el accionante se encontraba dentro del término para recurrir la providencia.
37. Carga argumentativa. El recurso bajo estudio no satisface la carga argumentativa requerida. En efecto, la Sala advierte que el demandante no controvirtió los argumentos del auto de rechazo ni ofreció razones que desvirtuaran los reproches que el magistrado sustanciador puso de presente en esa providencia. Por el contrario, en su escrito: (i) pretendió subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía; (ii) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación, y (iii) no evidenció yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada.
38. El demandante pretendió subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía para continuar con el debate del asunto. En su escrito de súplica, el demandante puso de presente que el auto de rechazo incurrió en error al desconocer “que el cargo principal se dirige contra el texto legal, no exclusivamente contra el derecho viviente” y concluyó que, por ello, la falta de prueba del derecho viviente no era motivo suficiente para que se declarara la ineptitud de la demanda, pues debió estudiarse lo relativo a la literalidad del texto. Este argumento no se corresponde con lo expuesto por el accionante durante el trámite y busca reabrir el debate zanjado, así como subsanar un posible error del demandante al argumentar los cargos.
39. A esa conclusión se llega al considerar que en un primer momento el escrito de demanda claramente planteó siete cargos como confrontaciones normativas literales, lo que llevó al despacho sustanciador a inadmitir la demanda por encontrar que los argumentos estaban basados en meras interpretaciones del accionante que no se desprendían de la literalidad de las normas en cuestión; se trataba de un análisis referido a la confrontación de la Constitución con una normativa abstracta. Bajo ese contexto el demandante, en su escrito de subsanación, se acogió a la doctrina del derecho viviente haciendo referencia al respecto a un argumento de refuerzo.
40. Sin embargo, en el desarrollo del cargo principal no incluyó la confrontación literal de las normas, sino que redujo el análisis a la aplicación de la figura del derecho viviente señalando en forma expresa: “[l]as disposiciones acusadas, en su interpretación consolidada como derecho viviente, imponen la obligación de mantener dos expedientes físicos completos (…)”. Por esta razón, el magistrado ponente enfocó su análisis en dicha figura, pues sobre ella se replanteó el cargo en la subsanación. Ahora, en el escrito de súplica, el demandante pretende subsanar su error concluyendo que fue el auto de rechazo el que se equivocó al omitir el análisis de la norma en su literalidad, pese a que dicho argumento no fue expuesto en el momento procesal oportuno.
41. Así las cosas, se evidencia que el magistrado sustanciador agotó el debate conforme a los argumentos esgrimidos tanto en la demanda como en su subsanación y que lo que busca el accionante, ahora en súplica, es usar esta oportunidad procesal para nuevamente reformular o subsanar los cargos propuestos, desconociendo que este recurso no es el escenario para ello.
42. El demandante reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación. Como se indicó, en el trámite de una súplica quien recurre debe cumplir con una carga mínima de argumentación dirigida a demostrar que, al proferir la providencia recurrida, el despacho sustanciador dejó de valorar argumentos efectivamente encaminados a corregir la demanda, en los términos solicitados en el auto de inadmisión o que se incurrió en la decisión de rechazo en una arbitrariedad o en un error de apreciación. Esa carga argumentativa no se cumple si, como ocurre en este caso, el demandante se limita a reiterar las razones por las cuales considera que las normas demandadas son inconstitucionales, a pesar de que previamente se le indicó que sus argumentos no eran aptos para estructurar los cargos de inconstitucionalidad pretendidos.
43. La Sala Plena evidencia que en este recurso de súplica el demandante reiteró los mismos fundamentos que se utilizaron para la formulación de los cargos propuestos según la subsanación de la demanda, sin que se controviertan materialmente las razones del auto de rechazo. En efecto, toda su argumentación se centró en que: (i) la censura no tiene como base una deducción subjetiva del demandante y que se trata de reproches estrictamente constitucionales y no de formulaciones de mera inconveniencia práctica; (ii) la interpretación acusada de los artículos demandados constituye una vulneración de los artículos 2, 29, 228 y 229 de la Constitución; y (iii) los argumentos expuestos cumplen con los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, señalando presuntas confusiones en el análisis de estos requisitos por parte del despacho sustanciador, sin exponer de manera clara o precisa cuáles fueron los errores en los que aquel pudo haber incurrido. Esta reiteración de argumentos se ilustra de la siguiente manera:
Tabla 4. Argumentos expuestos por el demandante durante el trámite.
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Cargo |
Argumentos del escrito de subsanación |
Razones del recurso de súplica |
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Concepto de la violación |
La presente demanda no se dirige exclusivamente contra el texto abstracto de las disposiciones en un sentido semántico puro, sino contra la norma jurídica que de ellas se deriva en su interpretación y aplicación consolidada por los operadores judiciales, esto es, contra el derecho viviente.
La interpretación según la cual las disposiciones acusadas imponen la duplicación física de los expedientes no es una mera deducción subjetiva del demandante, sino el derecho viviente que opera de manera generalizada en la administración de justicia colombiana. Las expresiones “cuaderno original” y “cuaderno de copias” contenidas en el artículo 149, así como la referencia a “fotocopia autenticada por el respectivo secretario” en el artículo 142 numeral 8, evidencian que el legislador concibió un sistema de respaldo basado en la reproducción material del expediente.
Aunque el despacho sugiere que la expresión “copia” podría incluir copias digitales, lo cierto es que los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 no cuentan, en su mayoría, con expedientes digitales. El artículo 4 de la Ley 2213 de 2022 reconoce la validez del expediente digital, pero de forma potestativa. |
Desconoce la doctrina constitucional del derecho viviente. Esta Corporación ha reconocido ampliamente que el control abstracto puede recaer sobre la interpretación y aplicación consolidada por los operadores judiciales (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), y que dicho control recae sobre «el derecho realmente vivido por los ciudadanos, y no sobre contenidos hipotéticos» (Sentencia C-214 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar). Cuando una disposición admite interpretaciones y una de ellas resulta inconstitucional, procede el control y la exequibilidad condicionada (Sentencias C-136 de 2017 y C-273 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La lectura cuestionada se apoya en elementos textuales y contextuales reales: (i) la exigencia de «fotocopia autenticada por el respectivo secretario» (art. 142.8), que designa inequívocamente una reproducción material; (ii) las expresiones «cuaderno original» y «cuaderno de copias» (art. 149), que en el derecho procesal colombiano designan unidades materiales del expediente; (iii) el contexto histórico de la Ley 600 de 2000, expedida cuando la gestión procesal era eminentemente física (criterio hermenéutico válido conforme al art. 27 del Código Civil); y (iv) el carácter potestativo de la Ley 2213 de 2022 (art. 4: «podrán utilizarlas») y el mandato gradual de la Ley 2430 de 2024 («propender»), que confirman que la norma vigente no ha reemplazado el mandato original de materialidad física.
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1° |
En su interpretación consolidada como derecho viviente, las normas demandadas imponen la obligación de mantener dos expedientes físicos completos, vulnerando la prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la justicia (arts. 228 y 229 de la C.P.) |
Los argumentos son específicos porque demuestran una contradicción objetiva y concreta entre la duplicación física y los principios de eficiencia, economía y celeridad (art. 209 C.P.), la prevalencia del derecho sustancial y observancia de términos (art. 228 C.P.), el acceso efectivo a la justicia (art. 229 C.P.) y el debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 C.P., en concordancia con los arts. 8.1 CADH y 14.3.c PIDCP).
La demanda desarrolla un test de proporcionalidad explícito (finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta). El auto de rechazo mezcla indebidamente la falta de prueba del derecho viviente con la ausencia de especificidad, cuando son planos distintos (Sentencia C-1052 de 2001).
Los argumentos son pertinentes porque se trata de reproches estrictamente constitucionales, no de mera inconveniencia práctica. El auto califica de «conveniencia» (núm. 65) lo que en rigor es: (i) un test de proporcionalidad —metodología constitucional que la propia Corte emplea rutinariamente—; (ii) la identificación de medios menos gravosos dentro del juicio de necesidad (referencia a la Ley 2213/2022 y Ley 2430/2024); y (iii) la invocación de la ratio decidendi de la Sentencia C-420 de 2020 (M.P. (E) Richard S. Ramírez Grisales) sobre el valor constitucional de las TIC como instrumento de celeridad. Calificar un test de proporcionalidad como «argumento de conveniencia» implica desconocer la naturaleza constitucional de esta herramienta analítica.
Los argumentos son suficientes porque generan una duda razonable sobre la constitucionalidad, respaldados con jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sustentados en la realidad operativa de los procesos por graves violaciones a los DDHH y al DIH que aún se tramitan bajo la Ley 600. La Sala Plena ha diferenciado reiteradamente entre el examen flexible de admisión y la valoración más intensa propia de la sentencia; el auto recurrido desplazó a la etapa inicial exigencias de acreditación y persuasión propias del fallo de fondo. |
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2° |
Las disposiciones acusadas imponen un mandato legal que, por su propia estructura normativa, contraviene los principios de eficacia, economía y celeridad. |
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3° |
Las disposiciones acusadas introducen en el proceso penal una exigencia que, por mandato normativo, establece una dilación estructural en la actuación procesal.
Incluye el test de proporcionalidad según el cual las normas demandadas no superan el juicio de necesidad y proporcionalidad estricta porque hay medios electrónicos que pueden ser aplicados en lugar del duplicado físico. |
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4° |
Las disposiciones acusadas, al imponer una exigencia procesal que compromete la eficacia, la economía, la celeridad y el acceso efectivo a la justicia sin una justificación constitucional proporcionada, obstaculizan el cumplimiento del fin esencial del Estado de garantizar la efectividad de los derechos.
Lo anterior adquiere especial relevancia si se considera que los procesos penales que actualmente se tramitan bajo la Ley 600 de 2000 comprenden, en buena medida, casos de aforados constitucionales y graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. |
44. Como se evidencia de la comparación realizada, los argumentos desarrollados en el recurso de súplica buscan reiterar las razones que sustentaron el escrito de subsanación, a la vez que expresan un desacuerdo frente a los motivos por los cuales la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Como los planteamientos replican la argumentación de los cargos rechazados, se observa que el actor pretende prolongar o reabrir el debate de admisibilidad, usando el recurso de súplica como una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud de la demanda, sin tener en cuenta la competencia de este tribunal en la materia.
45. En efecto, el accionante busca que la Sala Plena, como instancia adicional, examine su demanda y el cumplimiento de los presupuestos exigidos para la admisión de los cargos propuestos y rechazados. Esta formulación del recurso de súplica es contraria a su finalidad, pues el mismo no está previsto como una etapa procesal para que se examine nuevamente la aptitud de la demanda, se corrijan las deficiencias identificadas durante el trámite de admisión o se ejerza un control general y oficioso sobre la decisión de rechazo. Esta Corte ha sostenido que en los casos en los que quien recurra pretenda, mediante el recurso de súplica, reiterar los planteamientos originales de la demanda o su corrección[24], no se acredita la carga argumentativa mínima para abordar su estudio de fondo.
46. El recurrente no evidenció ni sustentó yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. La Sala constata, de otra parte, que el demandante no expuso razones suficientes que evidenciaran un yerro, una omisión o una arbitrariedad en el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad. Si bien es cierto que el actor mencionó la existencia de errores en el auto cuestionado, como se expone en la tabla 4, estos no tienen el alcance de rebatir los argumentos del rechazo ni ofrecen los elementos de juicio necesarios para evidenciar un yerro, olvido o arbitrariedad en la decisión del despacho, pues se limitaron a formulaciones amplias y genéricas. En efecto, el recurrente sostuvo que el magistrado desconoció la doctrina del derecho viviente, mezcló la falta de prueba del derecho viviente con la ausencia de especificidad, calificó como argumento de conveniencia un test de proporcionalidad y aplicó una exigencia argumental prevista para el análisis propio del fallo de fondo, pero no precisó ni justificó cómo se desconoció la teoría, cómo se desarrollaron dichas confusiones y en qué consistió la carga excesiva o cuáles fueron los requisitos adicionales que se le impusieron. Tampoco identificó cuál fue el estándar utilizado en el auto que rechazó la demanda ni las razones por las que dicho estándar resultaría más exigente que el establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
47. Para la Sala Plena las referidas formulaciones carecieron de desarrollo argumentativo en el escrito de súplica y corresponden, en realidad, a discrepancias de criterio con lo decidido por el despacho sustanciador. Se acredita entonces que el accionante no expuso razones orientadas a demostrar la existencia de yerro, olvido o arbitrariedad alguna en que hubiese incurrido el despacho sustanciador al adoptar la decisión de rechazo.
48. En conclusión, se reitera que el recurrente a través del recurso de súplica, (i) pretendió subsanar falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos de forma tardía, (ii) reiteró las razones expuestas en la demanda y en el escrito de subsanación y (iii) no justificó la ocurrencia de yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada por lo que, en atención a que no se acreditó la carga argumentativa mínima requerida para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala Plena rechazará el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto del 10 de marzo de 2026, que rechazó la demanda de la referencia.
49. Finalmente, es importante advertir que el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni restringe el derecho de acción del ciudadano, de manera que, si así lo estima quien recurre, puede presentar una nueva por las censuras correspondientes, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de súplica presentado por el ciudadano David González Cárdenas contra el Auto del 10 de marzo de 2026 , que rechazó la demanda de inconstitucionalidad D-17138.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo “D0017138-Presentación Demanda-(2026-01-19 16-56-35)”.
[2] Expediente digital, archivo “D0016958-Auto Inadmisorio-(2025-10-22 07-57-37).pdf”.
[3] Notificado por estado del 17 de febrero de 2026.
[4] Expediente digital, archivo “D0017138-Corrección a la Demanda-(2026-02-17 19-24-53)”.
[5] Expediente digital, archivo “D0017138-Auto Rechazo-(2026-03-12 03-34-25)”.
[6] Notificado por estado del 12 de marzo de 2026.
[7] Esto, por cuanto el escrito de subsanación se presentó de manera oportuna.
[8] Expediente digital, archivo “D0017138-Recurso de Súplica-(2026-03-12 10-36-27)”.
[9] El Auto del 10 de marzo de 2026 fue notificado al accionante por medio del estado del 12 de marzo de 2026 y el término de ejecutoria correspondió a los días 13, 16 y 17 del mismo mes y año.
[10] Expediente digital, archivo “D0017138-Recurso de Súplica-(2026-03-12 10-36-27)”, pp. 3 y 4: “(i) la exigencia de «fotocopia autenticada por el respectivo secretario» (art. 142.8), que designa inequívocamente una reproducción material; (ii) las expresiones «cuaderno original» y «cuaderno de copias» (art. 149), que en el derecho procesal colombiano designan unidades materiales del expediente; (iii) el contexto histórico de la Ley 600 de 2000, expedida cuando la gestión procesal era eminentemente física (criterio hermenéutico válido conforme al art. 27 del Código Civil); y (iv) el carácter potestativo de la Ley 2213 de 2022 (art. 4: «podrán utilizarlas») y el mandato gradual de la Ley 2430 de 2024 («propender»).”
[11] Corte Constitucional, autos 025 de 2021, 1675 de 2022 y 1592 de 2022.
[12] Corte Constitucional, Auto 1407 de 2025.
[13] Corte Constitucional, autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020 y 025 de 2021, entre otros.
[14] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020.
[15] Corte Constitucional, autos 580 de 2021 y 1687 de 2024.
[16] Corte Constitucional, autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 714 de 2022.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020.
[18] Corte Constitucional, autos 044 de 2004 y 035 de 2020
[19] Corte Constitucional, Auto 259 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Auto 247 de 2023.
[21] Corte Constitucional, autos 016, 655 y 2879 de 2023.
[22] Corte Constitucional, autos 035 de 2020, 188 de 2020, 465 de 2020, 085 de 2021 y 1492 de 2022.
[23] Expediente digital. Documento. “D0017138-Peticiones y Otros-(2026-03-12 03-55-20)”.
[24] Corte Constitucional. Autos 016, 655 y 2897 de 2023, 786, 1118 y 1364 de 2024, entre otros.